lunes, 23 de mayo de 2011

CONTRATOS CIVILES 1

ANTECEDENTES Y FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL DE 1928



I. CLASE
Antecedentes y Fuentes del Código Civil de 1928

Fuentes

Las podemos dividir en:

a)      *  NACIONALES

Derecho indiano: es el derecho de las Indias, de esta América mexicana. No se refiere al derecho de los indios, aunque también puede incluirlo. Era el derecho que aplicaba en la Nueva España.

Ø  Derecho castellano: se aplicaban las leyes de Castilla, ya que tenían menos fueros y menos leyes locales. Era bastante moderno, más impersonal y tenía lógica aplicarlo. El derecho castellano era una combinación entre derecho romano, canónico, germano (1500 años de tradición jurídica); por tanto las codificaciones de antes eran un “merengue”, es decir, nadie sabía el derecho que aplicaba al caso, ya que no existía la regla de la derogación: “ley posterior deroga ley anterior”. Las Siete Partidas es la mejor obra de derecho castellano.

Ø  Derecho castellano para las Indias: eran las reglas que los españoles aplicaban para las Indias, entre ellas, la América mexicana.

Ø  Disposiciones novohispanas para el propio virreinato.

*Principio de división de poderes: antes el rey era el que conocía el caso, juzgaba y ejecutaba. Después se dio el principio de división de poderes.

Ø  Derecho indígena: los españoles dejaron a los pueblos indígenas seguir aplicando su derecho, siempre y cuando no fuera contrario al derecho de Castilla; este derecho no aplicaba a los esclavos. Es importante porque en el siglo XIX se busca la unión de los pueblos indígenas (se pretendía reconocer su autonomía que actualmente ya se encuentra reconocida).
Constitución de 1824: verdadera primera Constitución Mexicana. Esta constitución tenía la característica de ser federal, muchos dicen que era una copia de la constitución de los Estados Unidos. Esta constitución decía que algunas materias son locales y otras federales. Esta constitución tenía una regla especial: mientras no se expida un código vigente se seguirá aplicando el derecho antiguo. Esto prolongó todavía mucho más tiempo la influencia del derecho castellano e indiano en México. Esta Constitución generó una ola de códigos.

El primer código civil fue del de Oaxaca, era un código simple e incompleto. Existe una discusión acerca de si éste fue verdaderamente el primer código civil que entró en vigor en el México independiente o si lo fue más bien el de Veracruz que se fue expidiendo por partes. La importancia del código civil de Oaxaca es más bien cultural pues fue el primero en recoger la tradición jurídica de la codificación del Código Napoleón

Cada vez que llegaba uno diferente al poder (centralistas vs federalistas), derogaba lo que había expedido el anterior, es por esto que se siguió aplicando el derecho indiano y el derecho castellano.

Codificaciones:

Constitución de 1857: se empieza nuevamente a hacer válido el proyecto federal. Esta constitución, más que fuente, es una causa de nuestro código de 28.

Algunas leyes con la ideología de esta Constitución son las “Leyes de Reforma”, con las cuales se crea el Registro Público, el Registro Civil y se seculariza el matrimonio.

Proyecto de Justo Sierra: es una copia del código isabelino. No tuvo trascendencia porque entra el segundo imperio mexicano con Maximiliano. Bajo su gobierno se expide el “Estatuto Civil del Imperio Mexicano”, el cual también es una copia del código isabelino.

Ø  Código civil de 1870: estaba basado en el código isabelino, y por ende, en el de Napoleón, era un código “naponealizado”. México se vuelve un receptor del Código de Napoléon. Muchos estados empiezan a copiar el código del 70 o al menos decir que el código se aplica también en sus territorios. Nuestra tradición jurídica va de la mano de la Europa continental, es decir, el derecho civil mexicano es el derecho de la Europa Continental, ya que nuestras tradiciones jurídicas son muy similares a las de ellos.  Antes se estudiaba de los libros franceses, como el de Planiol que se tradujo. Se estudiaba la exégesis y la postexégesis del Código de Napoleón. Antes del código de 70, se aplicaba el derecho indiano.

Ø  Código civil de 1884: es fundamentalmente idéntico al código de 70, únicamente desaparece la sucesión legítima (la cuarta o quinta legítima) y ahora se asume la llamada libre testamentifacción (se reformó por intereses personales de Manuel González que tenía dos familias y no quería dejarle todo a su esposa e hijos, sino también a la “güera”).

Ø  Leyes de divorcio vincular de 1914 y 1915: las expide Venustiano Carranza porque él y sus amigotes se querían divorciar.

*Napoléon adoptó de nuevo las instituciones del divorcio y de la adopción que se habían derogado con el cristianismo: se divorcia de Josefina porque era estéril y se casa con María Luisa de Austria para tener un heredero al trono, quien muere en su temprana juventud.

Ø  Ley Federal de Relaciones Familiares de 1917: desaparece la sociedad conyugal, debe haber una separación de bienes forzosa.

Código Civil de 1928: Plutarco Elías Calles publicó este código. Él expidió el código, no pasó por el Poder Legislativo, por el Congreso de la Unión, fue emitido directamente por el presidente de la República porque había un autoritarismo desde el periodo liberal hasta esa fecha, así se legislaba en México. El párrafo de introducción dice que el congreso le otorgó facultades para legislar porque fue un código directamente emitido por el Presidente de la República. Era excepcional la ley que era expedida por el Congreso de la Unión. Ej. Juárez reformó la Constitución sin que pasara por el Poder Constituyente.
El código de 28 es inconstitucional, ya que esta facultad no la puede delegar el legislativo, excepto en decreto de guerra (emergencias o suspensión de garantías) y en cuestiones arancelarias e impuestos. En 1934, la SCJN dijo que esa actividad era inconstitucional y que el presidente no podía hacer esto. El código de 28 es un código inconstitucional como el código de procedimientos y el código de comercio, sin embargo, no puede ser declarado inconstitucional  porque no se puede aplicar retroactivamente la jurisprudencia de la Corte, sólo aplica a las leyes expedidas después de 1934.
El nombre original del código de 28 era Código Civil para el Distrito Federal y territorios federales en materia común y para toda la República en materia federal.
Un territorio federal es un territorio cuyo gobierno es dirigido por el gobierno federal. Diversos estados de la República han sido territorios federales: Baja California Sur, Quintana Roo, en estos lugares se aplicaba el CCDF en materia común.
Siempre se ha entendido que el Congreso de la Unión tiene facultades implícitas para expedir un código civil federal.
Después se llamó Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
La razón de que tuviera esta doble naturaleza era para que el Código civil federal fuera SUPLETORIO de leyes y materias federales, ej. Código de Comercio, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley de Sociedades Mercantiles, aseguradoras, afianzadoras, depósitos (instituciones auxiliares de crédito), Ley Federal del Trabajo, propiedad intelectual, derechos de autor. En todas estas leyes no vienen conceptos como el de “capacidad” el cual es precisamente tomado del CCF. El CCF también tiene algunas aplicaciones directas, p. ej. testamento militar, marítimo.
El código de 1928 abreva en el código de 84, se vuelve heredero de la Europa continental con las variaciones mexicanas. Tiene algo nuevo: la teoría general de las obligaciones (libro cuarto).

Al no contemplarse la teoría general de las obligaciones en la sistemática del código de Napoléon, diversas figuras jurídicas se regulaban en cada contrato. Ej. Saneamiento para el caso de evicción se regulaba en el contrato de compraventa. Aplicaban muchas cosas por analogía.

El BGB dice que no se puede aplicar todo por analogía; es por esto que crean reglas generales y comunes a todas las obligaciones, además se reconocen nuevas formas de obligaciones, como la declaración unilateral de la voluntad.

Reforma de 1995: se crea la Asamblea Legislativa del DF, antes legislaba el Congreso de la Unión. En el 97 fue la primera vez que se votó para jefe de gobierno. El DF es el asiento de los poderes federales, no es soberano ni autónomo.

El código civil queda en manos de la Asamblea Legislativa. Eran aproximadamente 100 personas en la redacción del código que querían expedir en el 2000 (en el de Napoléon eran aproximadamente 4 personas). Todo se volvió muy contradictorio, ya que se confundían entre la teoría general de las obligaciones y los contratos.

Decidieron no derogar el código de 1928, sino sólo sacar unas reformas familiares en el año 2000. Ej. 7/12 años niño se queda con su madre en caso de divorcio.

En 11 años, ha habido 27 reformas al Código civil. Se ha perdido el paradigma (poder por el poder). Toda la tradición jurídica se pierde de un solo plumazo.


En resumen, el desarrollo hasta el código de 28 fue:
ü  Derecho indiano
ü  Constitución de 1824
ü  Constitución de 1857
ü  Proyecto de Código Civil de Justo Sierra – Estatuto Civil del Imperio Mexicano
ü  Código civil 70
ü  Código civil 84
ü  Leyes de divorcio de 1914 y 1915
ü  Ley Federal de Relaciones Familiares de 1917
ü  Código civil de 28




b)  *  EXTRANJERAS

EXTRANJERAS

1.                  Derecho Romano:

El derecho romano tuvo tres etapas: arcaico, clásico y posclásico.
Posteriormente,con la influencia de los pueblos bárbaros que invadieron el imperio romano, el derecho romano se mezcla con esos derechos y surge la etapa de vulgarización del Derecho Romano.
Los romanos tenían una forma de pensamiento jurídico muy casuístico, les interesaba resolver casos concretos de manera razonable, justa y equitativa. Actualmente el derecho se estudia a través de leyes generales y abstractas, ya no se enfoca en el caso en concreto.
En el D. Romano clásico los juristas defendían los casos y era tarea de los jueces decidir cuál era la mejor solución al caso. Los jueces no siempre eran funcionarios públicos. Los primeros juristas eran ciudadanos romanos prudentes, la prudencia era la principal virtud del jurista, y esos ciudadanos se daban a conocer poco a poco y así a ellos se acudía a él para resolver sus problemas.
Los romanos (específicamente Neoflavio) desacralizaron el derecho y lo convirtieron en derecho moderno, ya que en la época arcaica derecho y religión estaban sumamente ligados.
Según José Luis de la Peza, hay dos sentimientos humanos: el enojo, lo cual conduce a la venganza y el egoísmo de tener dinero, por tanto, hubieron nuevas formas de resolver los conflictos.
Cuando los mejores juristas como Paulo iban a morir, la gente empieza a escribir sobre ellos para plasmar la forma en la que resolvían los casos. Los romanos eran un pueblo muy práctico con varias ramas donde destacaban, entre ellas, el derecho, la guerra y la política.
En la etapa posclásica, el derecho romano empieza a decaer, se empieza a burocratizar con jueces imperiales que ya eran funcionarios públicos, leyes administrativas y empieza a plasmarse por escrito. Desaparece la auctoritas y aparece la potestas. Se perdió el esplendor del clásico y Justiniano hizo una antología de casos resueltos por juristas clásicos importantes llamado el Corpus Iuris Civilis, el cual ya tiene una sistemática vulgarizada; y sí la vamos a tomar como fuente ya que es la única que hay. Alrededor del año 1,100 se encuentra una copia del Corpus Iuris y se vuelve la fuente que conocemos del Derecho Romano, específicamente a través de la escuela de los glosadores y los posglosadores.
Al decaer el imperio romano y ser invadido por los pueblos bárbaros, las diferentes regiones ya independientes empiezan a usar algunas fórmulas romanas porque FUNCIONABAN y la gente quedaba satisfecha. Sin embargo se olvida el latín y se crean derechos locales; empiezan las codificaciones germanizadas y vulgarizadas.
2.                  Cristianismo:
-         El cristianismo influyó en el D. Romano y sobre todo en las instituciones familiares. Cristo vino a redimensionar las instituciones y dota de estabilidad al núcleo familiar, el matrimonio se vuelve estable al ser considerado un vínculo indisoluble. Se codifica con las normas de la Iglesia y surge el Corpus Iuris Canonici.

3.                  Ilustración:

-         Durante la ilustración, la visión del mundo en general cambia y ahora todo se estudia a partir del racionalismo. El derecho no fue la excepción y se tratar de explicar los problemas o las cosas por sus causas y leyes naturales. Tratan de positivar las normas que están en la naturaleza con el método científico.                                                                                                             Si A, luego B ----- ciencia del derecho ------ Supuesto - consecuencia    se dejan de usar los casos y se empiezan a crear las normas. Ej. Si matas, te vas a la cárcel. Empezaron a explicar todo por leyes generales.
4.                   Revolución Francesa:
-         Movimiento liberal, reaccionario que trata de suplir las instituciones establecidas como el rey y la Iglesia por nuevas instituciones como la democracia.
-         Se establecen las asambleas populares y se da el fenómeno de la secularización.
5.                  Codificación:
·    Ilustración + Rev. Francesa = Código de Napoleón      
·    Es un movimiento ilustrado y secularizado. El derecho como ciencia objetiva, positiva y como tal medible, calculable, todo era razonable.
·    Se debía expresar por vía de fórmulas científicas y abandonar los casos prácticos. Era un método simplificador y sistemático.
·    Al decir “código” decimos que es la nueva forma sistematizada de hacer la ciencia jurídica.
·    El primer código ilustrado – moderno del mundo fue el código prusiano. Sin embargo, el más importante es el Código Civil de Napoléon de 1804 porque hizo un código para que todo, incluido él, que era un naco, pudiera entenderlo fácilmente. Este código trata de escribirse en un lenguaje más fácil y con una sistemática más sencilla y lleva más de 200 años de aplicación.
·    El Proyecto de Código Civil Español de Florencio García Goyena o código isabelino fue muy importante para nuestro código de 1928 porque era una versión del Código de Napoleón escrita en español.
·    Código Civil Alemán (“BGB”) de 1813 con conceptos sumamente generales. Es fuente del código de 28 sobre todo en la parte de obligaciones pues, a diferencia del Código de Napoleón, este código incluyó una sección general de reglas que se aplicaban a todos los contratos, mientras que en Código de Napoleón cada regla se encuentra en los contratos en específico.
·    Código Federal Suizo de las Obligaciones.
·    Legislación latinoamericana con influencia en el código de 28: Argentina y Portugal. El de España no, ya que fue creado después de nuestro código de 28 y utiliza las mismas fuentes que el mexicano.
                              
·         Código Civil de Napoléon de 1804
·        

CODIFICACIÓN
Código Isabelino (Proyecto de Código de Goyena: traducción del Código de Napoleón)
·         Código Alemán (BGB)
·         Código Federal Suizo de las Obligaciones

Estructura y sistemática del código de 28
Libros, títulos, capítulos y ocasionalmente partes.
Esta sistemática viene del derecho romano, instituciones de Gaio: personas, bienes y acciones. El código de Napoléon tiene una semejante, pero sin obligaciones.
LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS
LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES
LIBRO TERCERO: DE LAS SUCESIONES
LIBRO CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I. Contratos
CAPÍTULO II. De la declaración unilateral de la voluntad
CAPÍTULO III. Del enriquecimiento ilegítimo
CAPÍTULO IV. De la gestión de negocios
CAPÍTULO V. De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
CAPÍTULO VI. Del riesgo profesional
TÍTULO SEGUNDO: MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I. De las obligaciones condicionales
CAPÍTULO II. De las obligaciones a plazo
CAPÍTULO III. De las obligaciones conjuntivas y alternativas
CAPÍTULO IV. De las obligaciones mancomunadas
CAPÍTULO V. De las obligaciones de dar
CAPÍTULO VI. De las obligaciones de hacer o de no hacer
TÍTULO TERCERO: DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I. De la cesión de derechos
CAPÍTULO II. De la cesión de deudas
CAPÍTULO III. De la subrogación
TÍTULO CUARTO: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I.                    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I. Del pago
CAPÍTULO II. Del ofrecimiento del pago y de la consignación

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
CAPÍTULO II. De la evicción y saneamiento

II.                  EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO

CAPÍTULO I. De los actos celebrados en fraude de los acreedores
CAPÍTULO II. De la simulación de los actos jurídicos
TÍTULO QUINTO: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I. De la compensación
CAPÍTULO II. De la confusión de derechos
CAPÍTULO III. De la remisión de la deuda
CAPÍTULO IV. De la novación
TÍTULO SEXTO: DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
Nota: El problema del código de 28 es que faltan cosas, algunas están de más y otras están reguladas donde no deberían estarlo.
En la parte de fuentes no están todas: actos jurídicos unilaterales, aceptación de herencia, parentesco, capacidad, etc. (ver en libro de De la Peza). La DUV posiblemente no es fuente.
En la parte de modalidades, se regula el plazo y la condición, pero no la carga.
El pacto comisorio (recisión) está regulado en compraventa y debería estar regulado en extinción de las obligaciones.
Lo que hace que esté tan mal estructurado es que tomaron la teoría general de las obligaciones de los alemanes, pero retomaron la sistemática de Napoleón.
Hoy día ya hay una sistemática mejor en varios estados de la República.

SEGUNDA PARTE
16     Títulos
De los contratos preparatorios:
- La promesa
Traslativos de dominio (no lo dice el código por una sistemática “napoleónica”, tiene un orden implícito que es el que ha tenido siempre la tradición romana):
- Compraventa
- Permuta
- Donaciones
- Mutuo
Traslativos de uso:
- Arrendamiento
- Comodato
Tienen por objeto la guarda de cosas:
- Depósito y secuestro
Obligaciones de hacer:
- Mandato
- Tipos diversos de contratos de prestación de servicios
Constitutivos de personas morales:
- Asociación y sociedad civil
Contratos aleatorios
De garantía:
- Fianza
- Prenda
- Hipoteca
Transacciones
TERCERA PARTE
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS Y DEL REGISTRO PÚBLICO
Dentro de las fuentes de las obligaciones está regulado el contrato porque está basado en el código francés y ellos no tenían una teoría general de las obligaciones. Lo que debería estar regulado es el acto jurídico. La voluntad es la facultad de elegir. La razón filosófica por la que un contrato es obligatorio es porque hay un pacto entre dos personas (pacta sunt servanda). Las instituciones naturales van a sobrevivir porque son esenciales al ser humano. Conforme se fue acercando la filosofía social, estos principios cobraron menos importancia. Estos pactos no tenían ninguna importancia en lugares como la URSS. La naturaleza del hombre se impone a las reglas artificiales.
La sistemática de nuestro código es “social”, pero en realidad estamos ante un código liberal (basado principalmente en el de Napoléon y BGB).

HECHO Y ACTO JURÍDICO

HECHO JURÍDICO
1. Clase
Este es un tema que tiene dos grandes teorías en el mundo occidental, es decir, son dos teorías que explican exactamente el mismo fenómeno:
a)      Teoría francesa
b)      Teoría alemana
¿Cuándo un hecho se vuelve un fenómeno jurídico?
Hecho.- acontecimiento, algo que pasa. Ej. Fuego, respirar, amanecer, terremoto, etc.
Estamos rodeados de hechos.
Hablar del hecho y el acto jurídico es hablar del fenómeno que vamos a estudiar toda nuestra vida como abogados. Es nuestro fenómeno por excelencia.
Partes de la norma:
-       Hipótesis normativa
-       Consecuencia jurídica
Si A → luego B.
Un hecho es un hecho jurídico si está establecido en la norma y tiene previstas consecuencias jurídicas.
La teoría alemana dice que la teoría francesa puede llevar a una confusión de conceptos, al parecer la alemana es más estructurada.
TEORÍA FRANCESA
1.       Hecho.- modificación del mundo exterior.
1.1.             Hecho jurídico lato sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho.

1.1.1          Hecho jurídico strictu sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad del sujeto. Ej. Nieto sale de prisión después de cumplir su condena y apenas sale delinque de nuevo, las consecuencias de derecho se actualizan independientemente de su voluntad.


1.1.1.1    De la naturaleza. Ej. Terremoto.

1.1.1.2    Del hombre
*Se podría eliminar esta división de la naturaleza y del hombre y dejar sólo la de voluntarios e involuntarios.

1.1.1.3    Voluntario

ü  Cuasicontrato.- hecho voluntario que tiene consecuencias de derecho.
ü  Cuasidelito.- ilícitos culposos o involuntarios.
ü  Delito.- ilícitos dolosos o voluntarios.

1.1.1.4    Involuntario. Ej. Nacimiento, muerte, filiación.
______________________________________________________________________________


5. José Luis de la Peza Muñoz Cano
Hechos y actos jurídicos
1.       Teoría francesa
Hecho jurídico- (Sentido amplio) Acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho, independientemente de que en su realización intervenga o no la voluntad de la persona o personas que resulten afectadas por sus consecuencias jurídicas.
Hecho jurídico- (sentido estricto) Pueden ser producidos por la voluntad o sin la voluntad de la o las personas que resultan afectadas por sus consecuencias.
·         Involuntarios- nacimiento, muerte natural de una persona.
·         Voluntarios- comisión de un delito. (Estos no se identifican con los actos jurídicos, ya que se diferencian en que el agente del hecho busca los efectos naturales de su actividad pero no los efectos jurídicos que incluso trata de evitar). Ejemplo: quien comete el delito de homicidio quiere privar de la vida a su víctima (efecto material), pero no quiere la pena que merece por su conducta (efecto jurídico).
4. Guillermo A. Borda

Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos

Hechos Jurídicos

a.       Concepto. Conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley.
Simples hechos. No tienen ninguna trascendencia jurídica.
b.      Clasificación.
·         Naturales y Humanos
·         Positivos o Negativos
·         (Humanos) Voluntarios e Involuntarios
·         Lícitos e Ilícitos
c.       Hechos voluntarios.
·        Condiciones internas. Es falso que los actos realizados sin discernimiento, intención y libertad no produzcan por sí obligación alguna. En relación a los actos jurídicos, lo que hay que preguntarse, es si se tiene o no capacidad. 
·        Condición  externa. Declaración de la voluntad.
·         Formas:
Formal y No Formal
Expresa y Tácita
Presumida por la Ley
El Silencio
·         Hechos ilícitos. Contrario a la ley ocasione un daño a terceros.

-       Delitos, intención de producir el resultado contrario a la ley.
-       Cuasidelitos, intención dirigida a realizar un acto que, por culpa o negligencia, ha resultado dañoso.
_______________________________________________________________

1.1.2          Acto jurídico: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, PRECISAMENTE por la voluntad del autor o autores.

1.1.2.1    Unilateral.- modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho precisamente por la voluntad de un autor o varios autores (parte) en el mismo sentido. Implica una sola voluntad JURÍDICA (aquella que trae consecuencias de derecho la cual puede estar formada por una o más voluntades psicológicas). Ej. Testamento, constitución del régimen de propiedad en condominio o de una sociedad.

1.1.2.2    Bilateral: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho precisamente por un acuerdo de voluntades. Ej. Compraventa.

1.1.2.2.1           Convenio lato sensu: acuerdo de dos o más personas que crea, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones (1792).

1.1.2.2.2           Convenio strictu sensu: acuerdo de voluntades que modifica o extingue derechos y obligaciones.
1.1.2.2.3           Contrato: acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones (1793).

1.1.2.3    Plurilateral: más de dos voluntades. Ej. Constitución de sociedades.
Es muy relevante saber si una figura jurídica como p. ej. la gestión de negocios es un hecho o un acto jurídico porque si es un acto jurídico le aplicamos todas las reglas de los actos jurídicos.
1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
El código civil del DF NO regula al acto jurídico porque nuestro código tiene una sistemática vieja que deviene del código de Napoleón donde se regula el contrato, se germanizó. El Código Federal Suizo de las Obligaciones sirvió como mediador entre éstos.
El artículo 1859 está mal, ya que aplica las reglas de una especie al género: aplica las reglas de los contratos a los convenios. El código de Morelos fue el primero en modificar este error y regular el acto jurídico (Rojina Villegas).
El acto jurídico no sólo crea, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones, también declara derechos y obligaciones. Ej. Capitulaciones matrimoniales donde se pacte el régimen de separación de bienes.
No parece que sea razonable la clasificación mexicana de convenio y contrato.  En la práctica no es de gran importancia esta diferencia porque las reglas de los contratos se aplican a los convenios con base en el 1859.
¿Hay actos plurilaterales?
En materia civil, en la opinión del licenciado De la Mata, no existen.
Nota:
En derecho existen dos tipos de partes:

-       Parte material.- sobre quien recaen los efectos de derecho.
-       Parte formal.- representante.
5. José Luis de la Peza Muñoz Cano

Acto jurídico- (especie de hecho jurídico) Acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho, siempre voluntario donde la persona o personas que lo realizan se proponen obtener como resultado precisamente los efectos jurídicos que de ese acto resultan. Ejemplo: hacer un testamento, comprar una casa.
Unilateral- si en la realización del acto jurídico interviene la voluntad de una sola persona.
Bilateral- si para la conclusión del acto jurídico se requiere la concurrencia de voluntades de dos o más personas.
En la terminología moderna se introduce el término negocio jurídico para designar el acto jurídico que produce efectos en el ámbito de lo patrimonial, distinguiéndolo de los actos que producen efectos jurídicos extrapatrimoniales.

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1792 define al CONVENIO EN AMPLIO SENTIDO como: “el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
     * CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO: extingue y modifica obligaciones o derechos.
            * CONTRATO: en el artículo 1793 se establece: “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.
4. Guillermo A. Borda
1.       Actos Jurídicos
a)      Concepto. Actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. 
b)      Caracteres.
·         Voluntarios
·         Lícitos
·         Fin inmediato: producción de efectos jurídicos
c)       Distinción con otros actos voluntarios lícitos. Las partes no se proponen un fin jurídico que, no obstante, puede producirse por imperio de la ley.
d)      Terminología.
·         Acto jurídico (código argentino, brasileño y peruano)
·         Negocio jurídico (derecho alemán, italiano y español)
Teoría alemana del negocio jurídico
1.       Hecho jurídico lato sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho.
1.1   Hecho jurídico strictu sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho SIN voluntad.
1.2   Acto jurídico lato sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho CON voluntad.
1.2.1          Acto jurídico strictu sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, independientemente de la voluntad. Ej. Matrimonio.
1.2.2          Negocios jurídicos: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, precisamente por la voluntad. Ej. Contratos.
Los alemanes pensaron que la teoría francesa podía llevar a una confusión conceptual y por tanto crearon esta teoría. El problema de la teoría francesa es que es poco esquemática y tiene conceptos muy ambiguos.
El CC de Napoléon dice que la suprema ley de los contratos es la voluntad de las partes, si el matrimonio fuera un contrato entonces simplemente las consecuencias de derecho provendrían estrictamente de la voluntad y podrían ampliarlas o modificarlas, y esto no es así, ya que la ley también prevé consecuencias jurídicas al matrimonio.
Llamaron a esta teoría “teoría científica del hecho y del acto jurídico” en el siglo XX.
¿Es aplicable al DF esta clasificación alemana?
La teoría alemana no está regulada en el CCDF, sin embargo, hay tres o cuatro menciones del negocio jurídico. Ej. 3060 III; 3061 VI.
Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán:
III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico;
El código nos dice negocio jurídico, pero debemos entender que más bien se refiere a acto jurídico. Esto es por una asistemática del código.
El código de Guerrero y Quintana Roo regulan la teoría alemana del negocio jurídico.
Código de Quintana Roo
Hechos, actos y negocios jurídicos
Cuando un legislador tiene que redactar un código convoca a doctrinarios. El problema de esto es que los códigos se vuelven doctrinarios.
Art. 34. Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

Artículo 35.- Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico.
Artículo 36.- Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.

Es una mala definición, sin embargo toma el concepto alemán.
2. Domínguez Martínez

Negocio Jurídico (doctrina alemana)


La doctrina alemana para DM detalla y profundiza más en su análisis y al mismo tiempo, para ello, acude a razonamientos más lógicos.

El hecho jurídico en sentido amplio es entendido por lo alemanes como cualquier acontecimiento natural o humano productor de consecuencias de derecho.

Hecho jurídico en sentido estricto queda reservado únicamente para calificar así a los acontecimientos en cuya realización la voluntad no interviene.

El acto de acuerdo con la teoría alemana cuenta también con dos especies: El acto jurídico en sticto sensu y el negocio jurídico.

Por acto jurídico en strictu sensu se entiende todo acontecimiento voluntario al que el ordenamiento legal ya le ha señalado las consecuencias a actualizarse por su verificación. La intervención de la voluntad en la concepción del acto jurídico en sentido estricto está circunscrita únicamente a la realización de éste, sin que su autor pueda agregar modalidades, renuncias, liberaciones, etc.. como disposiciones voluntarias derogatorias de la regulación legal al efecto.

La libertad de autorregulación particular conferida por el Estado mediante el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada, es la que origina, cuando se ejercita, la creación o aceptación de los negocios jurídicos, o sea, todo aquel acontecimiento en el que, precisamente, por el uso de esa libertad, quienes lo realizan exteriorizan su voluntad no solo por querer su verificación sino también para pretender conscientemente el nacimiento de las consecuencias jurídicas a el inherentes,

En la teoría alemana la voluntad interviene en la realización tanto del acto jurídico en sentido estricto como del negocio jurídico, característica común en ambos, la diferencia clara habida entre ellos, es que los efectos en los primeros no son obra de la voluntad realizadora; los segundos en cambio, son manifestaciones de la voluntad destinadas precisamente a crear determinadas consecuencias de contenido jurídico.


Bibliografía


Jose Luis De la Peza Muñoz Cano "de las obligaciones"
Guillermo Borda 
José Aldredo Domínguez Martínez